TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-348/21
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Auto 348/21
Referencia: Expediente CJU-487
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí (Antioquia)
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2015, el señor Luis Alberto Henao Galeano presentó denuncia contra los patrulleros de la policía Jordan David Caballero González y Eliud Sarmiento Sánchez, por el punible de lesiones personales[1].
2. El 30 de julio de 2019, la Fiscalía presentó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, escrito de acusación, dentro del proceso identificado con el radicado 2019-00566.
3. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual los procesados no aceptaron cargos. Aunado a lo anterior, la defensa de los patrulleros solicitó que el proceso fuera remitido a la justicia penal militar, por considerar que dicha jurisdicción es la competente para conocer de los hechos investigados. Con base en lo señalado, el juez de conocimiento envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia para dirimir el conflicto alegado por la defensa de los investigados, sin adoptar una postura respecto de la solicitud elevada por el abogado de los implicados.
5. El 1 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[2] devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Indicó que, de acuerdo con el artículo 19 de Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 257A superior, esa entidad no es competente para dirimir los conflictos que se presenten entre jurisdicciones.
6. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
7. De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[3], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4].
De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].
9. En relación con el primer presupuesto, el Auto 508 de 2019 señaló que:
[C]uando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.
Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
10. Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[8], sino que es indispensable que estas soliciten a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento para conocer su posición al respecto[9]. De lo contrario, el solo cuestionamiento que formule el investigado o su defensor acerca de la posible falta de competencia de la autoridad judicial que conoce su caso, no genera por sí mismo un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala observa que en este asunto no se satisface el presupuesto subjetivo, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicción alguno, ya que ante la solicitud de la abogada defensora de los ciudadanos Jordan David Caballero González y Eliud Sarmiento Sánchez, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Penal Militar.
12. Al respecto es importante recordar que la solicitud de las partes en este sentido no es razón suficiente para que se configure una controversia de esa naturaleza. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el conflicto entre jurisdicciones se genera únicamente a partir del reclamo o negativa que dos autoridades judiciales expresen para conocer de un asunto particular.
13. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí dentro del radicado 2019-00566, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-487 a el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Henao Galeano, el 6 de diciembre de 2015, en horas de la tarde, los patrulleros Jordan David Caballero González y Eliud Sarmiento Sánchez se encontraban cumpliendo sus funciones en el barrio el Tablazo del municipio de Itagüí. En ese instante, según el decir del denunciante, su hermano se encontraba jugando con otros amigos en el anden, cuando los patrulleros tomaron a uno de los menores por el brazo, momento en el cual le pidió respeto por el niño agredido. Ante el reclamo, los denunciados agredieron al señor Henao Galeano ocasionándole 20 días de incapacidad médico legal.
[2] El parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
[3] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.
[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del Auto 508 de 2019.
[6] Ibídem.
[7] Citado por el Auto 508 de 2019.
[8] Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 062 de 2020 y 041 de 2021.
[9] Auto 580 de 2018.